Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 29

En vigor desde 20 oct 2018
1. Las mancomunidades tendrán, por lo menos, una vicepresidencia, y hasta un máximo de tres, en los términos que establezcan sus estatutos respectivos. 2. La elección de la titularidad de la vicepresidencia o vicepresidencias de las mancomunidades se realizará conforme al procedimiento y en la forma establecida por los propios estatutos de cada mancomunidad. 3. La titularidad de la vicepresidencia se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio mancomunado.
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eli/es-vc/l/2018/10/16/21#art-29

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