Título TÍTULO V

Art. 67

En vigor desde 16 ene 2008
1. La planificación territorial determinará, en su caso, las zonas de exclusión a efectos de las intervenciones reguladas en la presente ley, los niveles de protección y las prescripciones que deberán incorporar las iniciativas, con objeto de asegurar: a) El uso racional de los recursos naturales. b) La debida conservación de los ecosistemas costeros. c) La integración de las obras e instalaciones en el medio físico. d) La armonización del paisaje. e) La protección del patrimonio histórico. f) La compatibilidad con los sistemas generales y demás determinaciones urbanísticas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2007/12/18/21#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil