Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 1 ene 1994
Uno. El artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado como sigue:
«1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, se formarán y cerrarán con periodicidad anual. Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 1 de abril del año siguiente al que se refieran, excepto los correspondientes a las Sociedades estatales y a los Entes públicos, a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley, que estén sometidos al ordenamiento jurídico privado en materia contable, que deberán remitirlas antes del 31 de agosto.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás documentación que deban rendirse.»
Dos. El artículo 138 del citado texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado como sigue:
«Las Sociedades estatales y los Entes públicos que, de acuerdo con sus disposiciones específicas, estén sometidos a la normativa mercantil en materia contable, cumplirán lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, remitiendo copias autorizadas del Balance, Cuentas de Pérdidas y Ganancias y Memoria correspondiente al ejercicio, así como del Informe de Gestión y del Informe de los auditores cuando la Sociedad esté obligada a auditoría.
Los demás Entes públicos presentarán la documentación establecida en su normativa específica, en el plazo establecido en el artículo 129 de esta Ley.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/12/29/21#art-17