Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 24 dic 1987
Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad que se autorice no podrán computarse a efectos de trienio, de derechos pasivos o pensión de la Seguridad Social, y podrán suspenderse o adecuar su cotización a efectos de derechos pasivos o de pensión de la Seguridad Social. Las gratificaciones extraordinarias y la ayuda familiar sólo podrán percibirse por uno de los puestos, sea cual fuere su naturaleza.
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eli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-6

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