Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 13 may 1997
1 El personal incluido en el ámbito de la presente Ley podrá compatibilizar sus actividades con el ejercicio de los siguientes cargos electivos:
a) Miembro del Parlamento de Cataluña, salvo que el propio Parlamento estableciera su incompatibilidad.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del apartado 1.a), en cuanto omite el requisito establecido en la norma básica, por Sentencia del TC 73/1997, de 11 de abril. Ref. BOE-T-1997-10327 .
b) Miembro de las Corporaciones locales, salvo que en las mismas ocupara cargos retribuidos periódicamente y tuviera dedicación exclusiva.
2. En cualquier caso, sólo podrán percibir la retribución correspondiente a una de la actividades sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan a la otra actividad.
Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1.a), en cuanto omite el requisito establecido en la norma básica, por Sentencia del TC 73/1997, de 11 de abril. Ref. BOE-T-1997-10327 . Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto del TC de 12 de julio de 1988. Ref. BOE-A-1988-18141 . Se suspede la vigencia y aplicación del apartado 1.a) desde el 4 de marzo de 1988 para las partes del proceso y desde el 30 de marzo de 1988 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1988 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 399/1988. Ref. BOE-A-1988-8349 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-3