Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional cuadragésima primera

En vigor desde 13 ene 1987
El pago de las multas gubernativas impuestas por infracciones al Código de la Circulación y legislación complementaria se efectuará en metálico o por otros medios de pago que reglamentariamente se determinen, ingresándose en la Cuenta Intervenida «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera» que el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico mantiene en el Banco de España, bien sea en forma inmediata o mediata a través de cuentas recaudatorias autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo que reglamentariamente se establezca.
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eli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-cuadragesima-primera

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