Título TITULO II

Art. 18

En vigor desde 13 ene 1987
Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 43.758 pesetas. A estos efectos, el índice multiplicador correspondiente a los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes será el 2,25. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1986. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1986. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se estabece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-18

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