Art. Artículo cuarto

En vigor desde 24 abr 1977
Para el vertido en el mar de las sustancias no enumeradas en los anejos I y II de la presente Ley, se requerirá la autorización de las autoridades competentes. Cuando se realicen estos vertidos sin autorización o en forma distinta a la autorizada, la persona responsable será sancionada con multa no superior a cincuenta mil pesetas.
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eli/es/l/1977/04/01/21#articulo-cuarto

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