Título TÍTULO XXIXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

1-3

En vigor desde 31 dic 2017
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo o en el mismo momento del devengo. En aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestada la asistencia sanitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2017/12/28/20#art-29-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil