Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 11 dic 2011
El reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente previsto en el artículo 11 bis de esta Ley, sólo podrá producirse para las relaciones contractuales entre clientes y trabajadores autónomos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15936 .

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eli/es/l/2007/07/11/20#disposicion-transitoria-cuarta

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