Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 31 dic 2006
1. En ningún caso procederá la alteración de términos municipales cuando se pueda comprobar previamente que los municipios afectados no tendrán capacidad económica, una vez efectuada la alteración, para prestar los servicios que se consideren adecuados. 2. Sólo cabe la alteración de términos municipales si ésta implica la supresión de uno o más municipios, por fusión o por incorporación a otro, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Insuficiencia de medios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios. b) Que los núcleos urbanos tengan continuidad. c) Que lo aconsejen consideraciones de orden geográfico, económico o administrativo.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-12

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