Art. 9

En vigor desde 15 may 2006
1. El órgano encargado de la gestión del Registro General de Actos de Última Voluntad remitirá, en los términos y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que hayan suministrado la información a la que están obligadas por esta Ley. Asimismo, el citado órgano comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación. 2. A la vista de las comunicaciones del órgano encargado de la gestión del Registro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir, en su caso, la realización de auditorías informáticas o la aplicación de otras medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en el Registro.
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eli/es/l/2005/11/14/20#art-9

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