Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 ene 2002
1. El personal funcionario no sanitario y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante la resolución correspondiente, y después de la modificación previa de las relaciones de puestos de trabajo. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la fecha de la resolución de integración antes mencionada. 2. Sin perjuicio de las disposiciones provisionales que se puedan adoptar a los efectos oportunos, lo expuesto en el punto anterior no se podrá aplicar al personal sanitario que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración autonómica de las Illes Balears, el cual mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidos en la administración de origen, hasta que el órgano competente de la Comunidad Autónoma elabore y apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la entrada en vigor de la normativa específica antes mencionada. 3. Hasta que no se lleven a término los procesos previstos en los puntos 1 y 2 anteriores, las comisiones de servicio, los nombramientos de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral no permanente para ocupar puestos de trabajo propios del personal transferido dentro del ámbito de competencias de gestión de asistencia sanitaria de la seguridad social, se sujetarán al régimen jurídico y económico establecido en la normativa legal, reglamentaria o convencional de su administración de origen. El órgano competente para llevar a término la ejecución es el consejero competente en materia de Sanidad. 4. Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran existir entre las percepciones recibidas en la administración de origen y lo que resulte de aplicar lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, serán satisfechas por cuartas partes durante los cuatro ejercicios siguientes a razón de un 25 por 100 anual.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2001/12/21/20#disposicion-adicional-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil