Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 1 ene 2023
1. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa. 2.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 3.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo. 4.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración: a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor. Se entenderán por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, solo puedan utilizarse en fines de promoción. Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria. b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. 5.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios: 1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica. 2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones. 3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones. 3. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título II de esta ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata. Se modifica por el .2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-4 Se modifica el apartado 1.2 y 3 y el apartado 2 por el .1.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 . Se modifica el apartado 1.4 por el .6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 . Se modifican los apartados 1.1 y 1.2 por el .16 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898 . Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifican los apartados 1.1 y 1.2 por el .14 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154 .

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eli/es/l/1991/06/07/20#art-30

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