Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 30 abr 2026
1. Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Administración autonómica en un mismo procedimiento, el órgano competente solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente. 3. Lo señalado en el apartado anterior no se aplicará a los informes o dictámenes que deban emitir la Intervención General, la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el Consejo Económico y Social y el Consejo Consultivo, que se regirán por su normativa específica. 4. En el caso en que un mismo órgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse.
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eli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-18

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