Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 30 abr 2026
1. Como regla general, en todos los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a la persona o personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo. 2. Solo se exceptúan de la regla general los procedimientos a los que se refiere la normativa básica estatal de procedimiento administrativo común. 3. Excepcionalmente, podrá establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria de la ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios. 4. En los procedimientos iniciados de oficio el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable. 5. La Administración autonómica revisará los actuales procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
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eli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-16

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