Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 69

En vigor desde 20 oct 2026
En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las diputaciones provinciales valencianas podrán desarrollar las atribuciones que les correspondan según la legislación autonómica de servicios sociales y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos.
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eli/es-vc/l/2026/04/14/2#art-69

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