Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 156
En vigor desde 20 jun 2026
1. Las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración y toda la asistencia necesaria al personal que realice las actuaciones de inspección ambiental, a fin de permitirle el mejor desarrollo posible de su actividad, como la visita al emplazamiento, realizar cualquier examen o controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. En el caso de que la persona titular de la actividad o instalación incumpla lo establecido en el apartado anterior, este hecho será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y negativa al deber de colaboración, y la Administración adoptará las actuaciones necesarias para la ejecución de la inspección prevista.
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Proeli/es-an/l/2026/03/12/2#art-156