Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 1 ene 2026
Se promoverá la obtención de beneficios sociales y económicos, entendidos en los términos establecidos en esta ley, en las concesiones administrativas para la explotación como aprovechamientos hidroeléctricos de infraestructuras hidráulicas otorgadas previamente a su entrada en vigor. A este fin, los recursos establecidos en los pliegos de bases de las concesiones para paliar los efectos derivados de la ejecución de las infraestructuras hidráulicas podrán ser destinados para la realización de todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de vida y la protección y conservación del medio ambiente en los ámbitos territoriales afectados. En particular, se promoverán aquellas actuaciones destinadas a la mejora de la gestión del ciclo integral del agua a fin de garantizar el abastecimiento de agua a los núcleos de población y contribuir al buen estado ecológico de las aguas y de los ecosistemas asociados. Se añade por el de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

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eli/es-ga/l/2024/11/07/2#disposicion-adicional-quinta

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