Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 11 may 2024
1. Constituyen las zonas rurales intermedias aquellas en las que la actividad agraria, principalmente de tipo intensivo, tiene una importancia significativa. Dichas zonas son los ámbitos agrarios de mayor producción, situados en las zonas de mejor accesibilidad, con una orografía favorable a la producción en monocultivo, cuyas referencias de proximidad urbana son las villas y las ciudades. 2. En las zonas rurales intermedias tendrán prioridad las políticas orientadas a la mejora del medio ambiente, la mejora de la eficiencia productiva y la rentabilidad, la diversificación de la producción agraria y la compatibilidad de la actividad agraria con otras actividades económicas, culturales o recreativas.
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eli/es-as/l/2024/04/30/2#art-27

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