Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 11 may 2024
1. Constituyen las zonas rurales naturalizadas los ámbitos territoriales con menor transformación urbana e industrial, menos intensificados desde el punto de vista agrario, con paisajes en mosaico, predominio de los espacios naturales protegidos y de explotaciones agrarias extensivas, con paisajes y ecosistemas de alto valor natural y cultural, escasa densidad de población, importante aislamiento geográfico, una orografía más extrema, dificultades de vertebración territorial y mayor lejanía a los centros urbanos. Dichas zonas son los territorios que conservan las trazas geográficas de la actividad campesina preindustrial, el policultivo del terrazgo y el monte y las entidades de población de menor tamaño, constituidas mayoritariamente por aldeas. 2. En las zonas rurales naturalizadas tendrán prioridad las políticas integrales e integradas orientadas a la gestión agropecuaria y forestal sostenible, la prevención del asilvestramiento de los agrosistemas campesinos originales, la producción agroalimentaria de alto valor añadido, la conservación y activación económica de los sistemas agroecológicos de alto valor natural, la diversificación económica a través de iniciativas locales, el aprovechamiento sostenible de los sistemas energéticos locales por parte de las comunidades rurales, la atención social y el apoyo a la cohesión comunitaria en los núcleos rurales.
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eli/es-as/l/2024/04/30/2#art-28

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