Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final cuarta
En vigor desde 29 ago 2024
1. A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 3.4 y 316.c) de esta ley, el Gobierno Vasco realizará, en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la modificación de la relación de puestos de trabajo que resulte necesaria para garantizar, en particular, que el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia informe los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que se elaboren en el seno de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo, la modificación de la relación de puestos de trabajo deberá dotar al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las plazas que resulten necesarias para que pueda realizar las restantes funciones que le atribuye el artículo 316 de esta ley, así como para adecuarlo a las necesidades derivadas de su aplicación.
3. El Gobierno Vasco modificará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la regulación contenida en el Decreto 219/2007, de 4 de diciembre, del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, con el objeto de adaptarla a la estructura y al funcionamiento que le atribuye a dicho órgano la presente ley, y dar una respuesta más adecuada a las necesidades que deriven de su aplicación.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#disposicion-final-cuarta