Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 168
En vigor desde 29 ago 2024
1. Los poderes públicos velarán por que la persona o personas progenitoras, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras desarrollen adecuadamente las funciones de crianza y protección que recaen en su responsabilidad, y, con esa finalidad, facilitarán su acceso a servicios de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de las personas menores, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho.
2. En particular, las medidas de prevención que se orientan a evitar la aparición de situaciones de desprotección son aquellas que favorecen contextos familiares seguros, basados en relaciones de respeto y afecto, y las que facilitan el ejercicio de las funciones de crianza. Dichas medidas se concretan en las siguientes:
a) Actuaciones dirigidas a generar y fortalecer buenas relaciones convivenciales en el núcleo familiar, tanto entre las personas progenitoras como entre estas personas y sus hijos e hijas, o entre los hermanos y hermanas, en los términos contemplados en los artículos 55 y 56 de esta ley.
b) Actuaciones dirigidas a prestar apoyo a las familias en el ejercicio de sus deberes de crianza, mediante la puesta en marcha de las medidas de apoyo a la conciliación familiar y a la coparentalidad contempladas en el artículo 57 de esta ley y de las medidas orientadas a garantizar un nivel básico de bienestar material y de inclusión social contempladas en los artículos 58, 59 y 60 de esta ley.
c) Actuaciones dirigidas a la adquisición de habilidades para la resolución pacífica de conflictos, formando a las personas progenitoras en educación emocional, así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales basadas en el control de las emociones y el comportamiento agresivo, contempladas en el artículo 132.1.c) de esta ley.
3. Los dispositivos de apoyo referidos en el apartado anterior se reforzarán mediante medidas de acción positiva en el caso de familias que se consideren en situación de vulnerabilidad a la desprotección.
4. En función del tipo de apoyo del que se trate, las medidas de acción positiva podrán consistir en favorecer el acceso preferente a los servicios de apoyo, en acceder a apoyos de mayor intensidad, en facilitar el acceso a determinadas ayudas económicas o beneficios fiscales o en articular incrementos en la cuantía de las ayudas económicas.
5. Estas medidas de prevención podrán aplicarse, asimismo, antes de que nazca un niño o una niña, y se pondrá a disposición de las mujeres embarazadas el apoyo psicosocial y material necesario para ayudarlas a afrontar su nueva situación. Se ampliará, en su caso, este apoyo para garantizar el bienestar del recién nacido o de la recién nacida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-168