Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 169
En vigor desde 29 ago 2024
1. En los casos de conflicto o crisis familiar en los que se produzca la ruptura de la convivencia de las personas progenitoras –o de una de ellas, en el caso de ruptura de familias reconstituidas–, con el fin de garantizar la protección del interés superior de las personas menores, los servicios sociales que estén interviniendo con la familia orientarán a esta hacia el servicio integral de mediación familiar.
2. Asimismo, si se considerara conveniente, se podrá derivar hacia otros recursos o servicios especializados, en particular hacia los servicios de terapia que prescriban los servicios de mediación familiar, así como hacia un acompañamiento profesional especializado a las personas progenitoras, las representantes y los representantes legales o, en su caso, a las personas acogedoras o guardadoras, durante el proceso de ruptura y para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
3. Con el fin de promover el recurso a la mediación familiar y a los puntos de encuentro, el Gobierno Vasco desarrollará las actuaciones indicadas en el artículo 133 de esta ley.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-169