Título TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 201

En vigor desde 3 mar 2023
En la determinación de la sanción que hay que imponer, el órgano competente tendrá que procurar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para la graduación de la cual se tendrán en cuenta los criterios siguientes: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora. c) La trascendencia social o deportiva de la infracción. d) El perjuicio causado a la imagen y a los intereses de la comunidad autónoma de las Illes Balears. e) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, que se haya declarado así por resolución firme en vía administrativa. f) La naturaleza y la gravedad de los perjuicios causados. g) El perjuicio económico ocasionado. h) El hecho que haya habido advertencias o requerimientos previos de la administración. i) El beneficio ilícito obtenido. j) La enmienda o la conducta observada por el infractor, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento. k) El mayor o menor conocimiento técnico de los detalles de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.
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eli/es-ib/l/2023/02/07/2#art-201

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