Título TÍTULO XIII

Art. 128

En vigor desde 19 abr 2023
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes. 2. Son circunstancias atenuantes: a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente. b) El arrepentimiento espontáneo. c) Haber procedido la persona culpable a reparar o disminuir los efectos de la infracción, dar satisfacción a la víctima o confesar los hechos voluntariamente. 3. Son circunstancias agravantes: a) La reiteración infractora cuando no sea constitutiva de reincidencia. b) La reincidencia cuando se haya impuesto a la persona infractora una sanción en el último año por infracción de la misma naturaleza. c) El precio o el beneficio ilícito obtenido. d) La existencia de advertencia previa. e) La comisión de la infracción por motivos discriminatorios de cualquier naturaleza. 4. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a los siguientes criterios: a) La naturaleza de los hechos. b) La personalidad de la responsable o el responsable. c) Las consecuencias de la infracción o la naturaleza de los perjuicios causados. d) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. e) El volumen económico de la actividad de la persona física o jurídica sancionada. f) El mayor o menor número de personas intervinientes en la infracción. g) La reiteración o continuidad de las acciones u omisiones. h) El grado de colaboración de la persona infractora con los órganos disciplinarios. i) La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
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eli/es-pv/l/2023/03/30/2#art-128

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