Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 6

En vigor desde 25 feb 2022
A los efectos previstos en esta ley, se realizan las siguientes definiciones: 1. Identidad de género: Concepto relativo a la vivencia íntima y propia del género de la persona que se identifica como hombre o mujer o fluctúa entre ellos. 2. Expresión de género: La forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad de género a través de su estética, lenguaje, comportamiento, actitudes u otras manifestaciones, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas al género asignado socialmente según el sexo de nacimiento. 3. Personas no binarias: Las personas cuya identidad o expresión de género se ubica fuera de los conceptos tradicionales de hombre o mujer o masculino o femenino o fluctúa entre ellos. 4. Persona trans: Toda persona cuya identidad de género no se corresponde con la que se le asignó al nacer o cuya expresión de género no se corresponde con las normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer. 5. Intersexualidad: Personas que, en algún momento de su desarrollo cromosómico, gonadal, o de sus características sexuales presenta una anatomía sexual o reproductiva distinta a las definidas típicamente como de hombre o mujer. 6. Transfobia: El rechazo, repudio, daño, prejuicio o discriminación hacia las personas trans por motivo de su identidad o de su expresión de género. 7. Victimización secundaria: El prejuicio causado a las personas que expresan su identidad de género o sus características sexuales, y que siendo víctimas de discriminación, acoso, o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte del personal responsable de la administración, de las instituciones sanitarias, educativas, policiales o cualquier otra persona que actúe como agente y resulte implicado. 8. Intersexfobia: El rechazo, repudio, daño, prejuicio o discriminación hacia una persona por motivo de sus características sexuales. 9. LGTBI: Se entiende por LGTBI un término inclusivo y extensivo que define a personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales cuya orientación, identidad y expresión de género no cumplen lo establecido por la cultura heteronormativa y son, por ello, objeto de discriminación. 10. Principio de igualdad de trato: Se entenderá por principio de igualdad de trato, a los efectos de esta ley, la ausencia de toda discriminación por razón de su identidad y expresión de género. 11. Discriminación directa: Existirá discriminación directa cuando una persona sea, hubiese sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de su identidad de género. 12. Discriminación indirecta: Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su identidad de género. 13. Discriminación múltiple: Existirá discriminación múltiple cuando una persona sea discriminada por razón de su identidad de género conjuntamente con otra causa o causas de discriminación, como edad, religión o creencias, convicción u opinión, origen racial o étnico, discapacidad, enfermedad, lengua, situación económica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 14. Discriminación por asociación: Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en el que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio. 15. Discriminación por error: La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas. 16. Acoso discriminatorio: Existirá acoso discriminatorio cuando se produzca una conducta que, en función de la identidad de género de una persona, persiga atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. 17. Represalia: Se entenderá por represalia el trato adverso o la consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto. 18. LGTBIfobia: Se entenderá por LGTBIfobia el rechazo, repudio, perjuicio o discriminación hacia personas que se reconocen a sí mismas como LGTBI.
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eli/es-ri/l/2022/02/23/2#art-6

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