Título TÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 25 feb 2022
1. Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, se crearán unidades de referencia para las personas trans dentro de las unidades de atención a la diversidad sexual con un enfoque multidisciplinar para asegurar una atención integral dentro de los máximos estándares de calidad y garantizando al máximo la accesibilidad.
Desde estas unidades se proporcionará la atención sanitaria requerida en los procesos de transición y se instrumentará el proceso de atención sanitaria integral a seguir para cada persona trans, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación biológica, acorde con el género sentido como propio, elaborándose un itinerario individual de proceso de transición.
Sus funciones se establecerán en la normativa reguladora de las unidades de referencia. Estarán constituidas por equipos multidisciplinares de profesionales sanitarios conocedores de la realidad de las personas trans y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en la que se enmarque el tratamiento como de la identidad trans y la diversidad sexual que genera.
2. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la presente ley, la asistencia sanitaria específica a las personas trans deberá ser objeto de reglamentación y protocolizarse en base a los principios reconocidos en esta ley, con el objetivo de garantizar una atención individualizada. Dichos reglamentos y protocolos no podrán, en ningún caso, condicionar la prestación ni el acceso a la asistencia sanitaria específica a que las personas usuarias deban someterse con carácter previo a su solicitud o prestación, a ningún examen psicológico o psiquiátrico alguno.
El protocolo de actuación deberá contener como mínimo las siguientes pautas:
a) Se reconocerá el derecho de la persona trans a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.
b) Se garantiza el derecho de la persona trans a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de la autonomía de esta, sin discriminación y con pleno respeto por la misma.
c) Se garantizará que los procedimientos, como terapias hormonales o cirugías, sean proporcionados en el momento oportuno y acordados de forma mutua entre el personal profesional interviniente y la persona usuaria, sin que deban ser negados ni retrasados de forma innecesaria.
d) Se garantizará el derecho de las personas trans a ser informadas y consultadas sobre el proceso de las diferentes terapias.
e) Con independencia del protocolo de actuación al que hace referencia el apartado anterior, y con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada, podrán elaborarse desde el Gobierno de La Rioja o, en su caso, desde el Servicio Riojano de Salud guías de recomendaciones dirigidas específicamente a personas trans, así como actualizar en el mismo sentido aquellas guías de recomendaciones existentes que aborden las enfermedades y patologías más frecuentes entre personas transexuales.
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Proeli/es-ri/l/2022/02/23/2#art-18