Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 14 sept 2024
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, y, en particular para: 1. Actualizar mediante Decreto el importe de las sanciones a que se refiere la presente ley. 2. Modificar el capítulo III del título V que contiene las normas de gestión del canon DMA, exceptuándose de esta deslegalización: La obligación que se impone a las entidades suministradoras de declarar a la Administración la información con trascendencia tributaria a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 67.1. La obligación de las entidades suministradoras de presentar autoliquidaciones que determina el artículo 68.2. Los plazos máximos para notificar las resoluciones y los efectos del silencio administrativo, que se contiene en los artículos 70 y 72.5. Las condiciones que para la obtención de la bonificación de la cuota por familias numerosas se establecen en el artículo 72.1. Las obligaciones que se imponen a las entidades suministradoras en el artículo 73. La obligación de la repercusión del canon DMA prevista en el artículo 74.1. La autorización para no ingresar el canon DMA por parte de las entidades suministradoras en caso de impago y la conceptuación de impagados que se regula en los apartados 1 y 2 el artículo 75, así como la sustitución de las obligaciones tributarias a las que se refiere el apartado 7 de este mismo artículo. La regulación de la declaración y autoliquidación que se contiene en el artículo 76. La obligación de presentar la declaración tributaria y los efectos de su incumplimiento recogidos en el artículo 77. La facultad de la Administración para determinar que la parte variable del canon DMA pueda efectuarse en la modalidad de carga contaminante, recogida en el artículo 81.1. La forma de determinar el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante, al que se refiere el artículo 82.7. Se suprime la referencia que se hace al artículo 71 en el párrafo cuarto del apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170

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eli/es-cm/l/2022/02/18/2#disposicion-final-primera

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