Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas generales y elementos del tributo

Art. 50

En vigor desde 20 mar 2022
1. En los usos domésticos la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva se determinará de conformidad con el valor de referencia que figura en la tabla de dotaciones de consumo doméstico de la Instrucción de Planificación Hidrológica. La base imponible se determinará por este sistema en los siguientes supuestos: a) Captaciones propias de agua efectuadas directamente por los usuarios domésticos cuando no se disponga de un dispositivo de medición directa. b) Suministro por parte de entidades suministradoras de agua a usuarios domésticos cuando dicho suministro no sea facturado al usuario, en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 74. c) Suministro por parte de entidades suministradoras, cuando no se disponga de un dispositivo de medición directa o cuando, disponiendo de él, la facturación del agua no se realice en base a las mediciones en él practicadas. 2. En los usos no domésticos, asimilados a domésticos y específicos la base imponible por estimación objetiva se determinará de acuerdo con lo establecido en el anexo 1. 3. En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta y el volumen de agua facturado estimado por cualquiera de los métodos establecidos en la presente ley.
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eli/es-cm/l/2022/02/18/2#art-50

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