Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 85

En vigor desde 4 feb 2021
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se justificó la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, que serán acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2021/01/08/2#art-85

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