Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 80

En vigor desde 4 feb 2021
1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental. Si la infracción administrativa afectase al ámbito de actuación de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, que se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada. 2. La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá: a) En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción afectase a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción afectase a más de una provincia. b) En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca continental. c) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2021/01/08/2#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil