Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 70

En vigor desde 4 feb 2021
1. Los vigilantes privados de pesca fluvial debidamente habilitados conforme a su normativa específica podrán prestar su colaboración con la finalidad de reforzar el cumplimiento de las medidas previstas en la presente ley en relación con la vigilancia de los recursos piscícolas y de sus hábitats. 2. Los requisitos y funciones de estos vigilantes serán determinados reglamentariamente. En todo caso, colaborarán con el personal con funciones inspectoras al que se refiere el artículo 66, así como con cualquier otro cuerpo o con las fuerzas de seguridad autonómicas o del Estado.
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eli/es-ga/l/2021/01/08/2#art-70

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