Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 31 oct 2020
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende por: a) Actividad estadística: conjunto de tareas conducentes a la obtención, recopilación, tratamiento, elaboración y ordenación sistemática de información cuantitativa y cualitativa agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en la población dada, así como la conservación y, en su caso, eliminación de datos, y el almacenamiento, publicación y difusión de resultados. También comprende las actuaciones previas o complementarias a las anteriores que sean legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los principios y requisitos que establece la presente ley, como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico. b) Agente estadístico: es la persona encargada de recabar de los informantes los datos necesarios para el desarrollo de la actividad estadística; incluye tanto al personal al servicio de las entidades mencionadas en el artículo 3 como a quienes participen eventualmente en la obtención de datos en virtud de contrato, acuerdo o convenio, mientras se encuentren vigentes. c) Informante: cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que aporte datos necesarios para el ejercicio de la actividad estadística, con independencia de que su colaboración sea obligatoria o voluntaria. d) Estadística pública: la realizada por las entidades y personas a que se refiere el artículo 3. e) Estadística oficial: aquella que sea expresamente declarada como tal por el Plan Estadístico de Aragón o los instrumentos que lo desarrollen. f) Recogida de información: la obtención de datos de los informantes a través de encuestas, explotación de fuentes administrativas y otros métodos.
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eli/es-ar/l/2020/10/22/2#art-2

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