Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 144
En vigor desde 9 mar 2019
1. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad de inspección tendrá la consideración de autoridad con plena independencia en el ejercicio de la misma.
2. El funcionariado habilitado como personal inspector estará obligado a identificarse en el ejercicio de su función, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
3. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente ley y a las normas reglamentarias que la desarrollen, así como al resto del ordenamiento jurídico.
4. El funcionariado habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora deberá guardar secreto profesional sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
5. El personal titular y de los servicios, actividades, instalaciones o empresas estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y examen de los documentos, libros y datos estadísticos que obren en su poder, así como a proporcionar toda la información requerida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2019/03/07/2#art-144