Título TÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 18 may 2018
Corresponderá al Consejo de Casas de Cantabria: a) Facilitar la consulta y asesoramiento, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a las Casas de Cantabria en las materias relacionadas con los fines y actividades que les son propios. b) Ofrecer y ser el cauce de participación e interlocución de las personas cántabras en el exterior garantizando su concurrencia en el desarrollo social y cultural de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) Defender, escuchar, atender, promover y reivindicar los intereses y derechos de las personas cántabras en el exterior. d) Fomentar las relaciones de las Casas de Cantabria entre sí y promover su acceso a los recursos y servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma. e) Facilitar el derecho de las Casas de Cantabria en el exterior a ser escuchadas en cuantos asuntos referidos a su específica problemática se planteen. f) Formular sugerencias sobre proyectos de disposiciones que afecten a los y las emigrantes cántabros y sus descendientes, cuando lo solicite el Gobierno de Cantabria, y proponerle la elaboración de normas en materias que afecten a las Casas de Cantabria. g) Formar y ordenar un fondo documental y bibliográfico sobre la emigración de Cantabria. h) Elaborar, cada cuatro años, una memoria en la que se dará cuenta de la aplicación de la presente Ley y proponer a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, la adopción de cuantas medidas estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos y de los fines previstos en la misma. i) Ser oído en el procedimiento de reconocimiento de las Casas de Cantabria. j) Emitir informe preceptivo en el procedimiento de revocación del reconocimiento de una Casa de Cantabria.
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eli/es-cb/l/2018/05/08/2#art-14

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