Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 24 jul 2007
1. El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente y en coordinación con otras administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velará y procurará por la restauración de las zonas degradadas. 2. Las zonas degradadas dentro del ámbito del parque son las que manifiestan un estado deficiente de conservación de los hábitats existentes y potenciales, ya sea como consecuencia de la presión por frecuentación o bien por usos o actividades incompatibles con la conservación, y entre ellas se incluyen las que aparecen reflejadas en el anexo cartográfico 2, sin perjuicio de otras zonas que se determinen por resolución del consejero o la consejera competente en materia de medio ambiente, previa tramitación del oportuno procedimiento, en base a estudios o trabajos de seguimiento de los hábitats que aporten nueva información o nuevos diagnósticos que fundamenten la declaración de otras zonas degradadas. 3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears impulsará, ante las administraciones competentes, las tramitaciones necesarias para hacer cesar, dentro del ámbito del parque, las actividades y los usos incompatibles con la recuperación y la conservación de los hábitats existentes y potenciales de mayor significación ecológica en las zonas degradadas para garantizar los objetivos de conservación, y asimismo impulsará la puesta en marcha de medidas de compensación de las zonas degradadas que, por su ubicación cercana a los núcleos urbanos, se destinen a equipamientos de uso público del parque.
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eli/es-ib/l/2017/06/27/2#art-6

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