Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 15 abr 2016
Cuando la ley sectorial correspondiente prevea al regular el régimen sancionador la colaboración normativa de la ordenanza en la tipificación de las infracciones y sanciones, esta podrá sustituir las multas, previo consentimiento de la persona afectada y salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio, por trabajos de valor equivalente para la comunidad local, incluidas asistencias a sesiones formativas o participación en actividades cívicas, y proporcionadas a la gravedad de la infracción, cuando así lo acuerde el órgano sancionador.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/2#disposicion-adicional-segunda

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