Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Edificaciones tradicionales
Art. 40
En vigor desde 30 ene 2021
1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.
2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.
4. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.
Se modifica por el .1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifica por el .6 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2016/02/10/2#art-40