Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Movilidad forzosa
Art. 102
En vigor desde 1 ene 2024
1. Las empleadas públicas víctimas de violencia de género o de violencia sexual que se vean obligadas a abandonar su puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral tienen derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, en otra localidad, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.
Para la movilidad interadministrativa por esta causa no es necesario que la relación de puestos de trabajo permita la cobertura del puesto por personal de otras administraciones públicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dichas personas tienen derecho a que se les comuniquen las vacantes de puestos situados en la misma localidad o en otras que la interesada expresamente solicite.
3. El puesto de trabajo asignado en esta situación tendrá carácter definitivo, siempre que la interesada esté conforme. De no manifestar su conformidad en el plazo de tres años desde la asignación del puesto, el destino tendrá carácter provisional. Reglamentariamente se determinarán las condiciones del traslado previsto en este artículo.
4. El traslado previsto en este artículo tiene la consideración de forzoso.
5. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
Se añade el apartado 5 por el .5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica la denominación y el apartado 1 por el .11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifica el apartado 3 por el .10 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2015/04/29/2#art-102