Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 14 mar 2015
Hasta que finalice el proceso de adaptación a la normativa que regula las titulaciones oficiales a que se hace referencia en el artículo 11, se considerará que son profesionales del adiestramiento a los efectos contemplados en esta ley los que acrediten que cuentan con una experiencia laboral acreditada de cinco años en tareas de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia indicados en esta ley siempre que los servicios hayan sido prestados a través de entidades de adiestramiento.
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