Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 17 jun 2014
1. Son funciones de las instituciones museísticas a que se refiere el artículo 2: a) La conservación, protección, documentación y exposición ordenada de sus colecciones. b) Facilitar el acceso a todo tipo de público independientemente de sus condicionantes personales, tanto físicos como sensoriales e intelectuales. c) La elaboración y realización de productos culturales dentro de su ámbito de actuación. d) Cualquier otra que por disposición legal pueda atribuírsele. 2. Además de las señaladas en el apartado uno, serán también funciones de los museos: a) La investigación en el ámbito de sus colecciones, fondos museísticos, especialidad o entorno sociocultural. b) La organización de exposiciones temporales en el ámbito de sus colecciones. c) La elaboración y publicación de estudios y monografías de sus fondos y temas afines a ellos.
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eli/es-cm/l/2014/05/08/2#art-4

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