Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 19 jul 2014
1. Toda norma, reglamentación, procedimiento o actuación de las Administraciones a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley deberán respetar el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y no podrán limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho.
2. Ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.
Para garantizar una atención sanitaria segura y de calidad, aquellas personas que sigan procesos médicos o psicológicos de atención sanitaria por razón de identidad de género en el Sistema Sanitario Público de Andalucía observarán las determinaciones específicas establecidas en el procedimiento asistencial de atención a las personas transexuales al que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la presente Ley.
3. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso a los servicios y prestaciones públicas de acuerdo con la identidad de género manifestada.
4. El derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. A fin de facilitar el acceso a los servicios y prestaciones públicas y privadas, la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptará las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que, en las menciones a las personas, estas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2014/07/08/2#art-5