Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 19 jul 2014
1. La presente Ley será de aplicación, con carácter general, a todas las personas con residencia efectiva en Andalucía que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer.
2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a:
a) La Administración de la Junta de Andalucía.
b) Las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, sean administrativas, de régimen especial o públicas empresariales, así como las entidades de Derecho Público a las que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Los consorcios a los que se hace referencia en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
d) Las entidades que integran la Administración Local andaluza.
e) Los entes instrumentales de Derecho Público vinculados o dependientes de las Administraciones Locales andaluzas y, en particular, las agencias públicas administrativas locales, las agencias públicas empresariales locales y las agencias locales en régimen especial.
f) El sistema universitario andaluz, definido en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero.
g) Cualesquiera otras entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, vinculadas a las Administraciones Públicas a las que se refiere este apartado o dependientes de ellas.
h) Las fundaciones del sector público del artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las fundaciones públicas locales del artículo 40 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, o normativa que las sustituya.
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Proeli/es-an/l/2014/07/08/2#art-4