Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Las infracciones y las sanciones en materia de inspección

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 29 may 2014
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 41.b) de esta ley para la determinación de la proporción de espacios libres públicos se seguirán las siguientes reglas: a) Para los núcleos existentes de carácter tradicional que tengan unas tipologías predominantes de casco antiguo y de zonas intensivas y con una población inferior a 3.000 habitantes, la proporción de espacios libres públicos no podrá ser inferior a 1,5 m 2 por habitante. b) Para los núcleos del mismo carácter y tipología anteriores y con una población entre 3.000 y 6.000 habitantes, la proporción no podrá ser inferior a 3 m 2 por habitante. c) Para el resto de casos, la proporción no será inferior a 5 m 2 por habitante. d) En ningún caso se podrá disminuir la superficie de los espacios libres públicos existentes a la entrada en vigor de esta ley. e) A los efectos de ser computables para el cumplimiento del estándar, los espacios libres públicos deberán formar parte de un sistema coherente desde el punto de vista de la accesibilidad de la población a la que sirve.
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