Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª La competencia y el procedimiento

Art. 164

En vigor desde 29 may 2014
1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde: a) Al órgano municipal que resulte competente. b) Al órgano competente del consejo insular cuando este hubiera adoptado las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta ley. 2. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento sancionador, la administración competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la instrucción del procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento de la autoridad competente. Igualmente, procederá la suspensión del procedimiento desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.
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eli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-164

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