Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 26 ene 2014
1. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, y previos los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento y de la Dirección General de Tributos, dictar las normas e instrucciones necesarias para la gestión y la aplicación de las medidas tributarias aprobadas en la presente ley.
2. Asimismo, el citado Consejero podrá regular, mediante orden, las siguientes materias:
a) El ejercicio del derecho de los obligados tributarios a la información y asistencia por la Administración Tributaria en lo relativo a las consultas tributarias escritas.
b) El ejercicio del derecho de acceso de los administrados a los archivos y registros administrativos relativos a los procedimientos tributarios gestionados por la Administración Tributaria.
c) El régimen jurídico y financiero de los precios privados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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