Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3ª. Sanciones

Art. 124

En vigor desde 19 jun 2014
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en materia portuaria serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley. 2. A la persona responsable de dos o más infracciones tipificadas en esta ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. 3. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y a la reposición a su estado anterior y al abono de las tarifas o tasas a que, en su caso, hubiera lugar. 4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. 5. En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda extenderse a la ejecutividad de las medidas para restablecer el orden jurídico vulnerado. 6. Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y, en su caso, revocación o resolución de los actos, títulos administrativos o contratos en los que supuestamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-124

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil