Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2ª. Infracciones
Art. 123
En vigor desde 19 jun 2014
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de un año para las leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y, en todo caso, desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.
2. En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción establecido en el apartado anterior se empezará a contar desde el momento de finalización de la actividad o desde la fecha en que se ha realizado el último acto con el cual ha sido consumada.
3. En el caso de que los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la Administración portuaria tenga conocimiento de ellos.
4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador caducara por causa no imputable al presunto responsable.
5. No obstante lo anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, nunca se extinguirá la obligación de restitución de las cosas y de su reposición a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y de los perjuicios causados.
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Proeli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-123