Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 106

En vigor desde 19 jun 2014
1. La Administración portuaria podrá proceder a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos o resoluciones que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, la Administración portuaria realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-106

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